Penalización del aborto es capaz de matar: el caso de Esperancita


Rosa Hernández, madre de la joven muerta, Rosaura Almonte Hernández (Esperancita)
Foto : Diario Libre
El documento completo que ha presentado el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA y la postura del Colectivo Mujer y Salud, hacen una reflexión a fondo sobre la penalización absoluta de la interrupción del embarazo y traen al debate la muerte de la adolescente embarazada  que sufría leucemia y a quien no se le practicó un aborto terapéutico que pudo haber salvado su vida, a pesar de que el feto ya afectado gravemente, era inviable.
El extenso planteamiento de CONAVIHSIDA, al dirigirse a la Comisión Permanente de Equidad de Género de la Cámara de Diputados, hace un planteamiento dramático sobre validez de que se perdiera la vida de Esperancita.
El documento completo, que es largo y que cita numerosas fuentes documentales y legislativas nacionales e internacionales, dice así:
“¿Por qué necesitar el ejemplo vivo y reciente de Rosalba Almonte (Esperancita)?
¿Qué bien hizo la legislación acá, qué mal se trató de evitar?
¿Qué vida por nacer se logró salvar? Solo finó con el fallecimiento de la madre y la expiración de la fuerza vital en gestación.
 Ocurrió ante los ojos de todas/os, el quebranto del primer derecho de humanas/os: el derecho a la vida.
 ¿Qué no se puede entender de esta incongruente atrocidad? Cuando es, precisamente, este derecho el que se quiere preservar y que el mismo Código Penal Dominicano sanciona con pena máxima, identificándolo como asesinato/homicidio (términos efectivos y actuales: feminicidio). 

 POR CUANTO: así como el hombre posee el derecho de autonomía sobre su cuerpo, del mismo modo, es intrínseco de la mujer y debe disponer de este; tratándose simplemente, del derecho a la igualdad.  El malinterpretar el articulado 37 de la Constitución Dominicana, para escudar otros intereses individuales y/o creencias personales (fundamentalistas) disímiles a la población en general y su realidad civil, es un agravio social sin precedentes.   Esto solo representa tergiversación y desdén: flagelos mezquinos de la irracionalidad.  Y retornan las preguntas: ¿si se deja morir a la madre por este engendro de proyecto de ley, quién cuidará del /la recién nacido/a? ¿No es más razonable, humana/o, salvar la vida ya constituida de la madre y así ella poder decidir si desea tener en un futuro más hijas/os? ¿Cómo criará la madre un/a hija/o producto de un estupro o un incesto? ¿No son más monstruosos estos escenarios?

Propuesta y recomendaciones del Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA) presentada ante la Cámara de Diputadas y Diputados de la República Dominicana sobre el Proyecto de Ley que crea el nuevo Código Penal referente a la temática de la suspensión o interrupción del embarazo

RECORDANDO: que los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, de ahí su positivización internacional y concreta en los ordenamientos jurídicos estatales y sistemas políticos democráticos. “Todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona (…), y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización (…) los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos”[1].
RECORDANDO: que dichos derechos fundamentales se encuentran reconocidos y contenidos en los documentos internacionales más notables, imprescindibles y de máxime influencia global, siendo así las peanas tanto de los convenios, acuerdos y tratados ratificados por los Estados partes de la comunidad internacional de derecho como, ulteriormente, de sus respectivas legislaciones nacionales.   Estas pilastras las comprenden: la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789; la Carta de las Naciones Unidas del 26 de junio de 1945; la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de abril de 1948, entre otros.
RECORDANDO: que la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en su artículo 4 versa que: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce  de estos mismos derechos…”. De la Carta de las Naciones Unidas se desprende el Principio de Igualdad de Derechos de Mujeres y Hombres. La Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia en sus articulados: 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Artículo 5: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.” Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”. 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia…”. 19. “Todo individuo tiene derecho a la libertad (…) de expresión; este derecho incluye el de investigar y recibir informaciones…”. 26. “Toda persona tiene derecho a la educación…”. Y así mismo, este amasijo de derechos y libertades fundamentales se plasman en la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

RECORDANDO: que el numeral 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, exhorta que: Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí…”.  Por consiguiente, existe una relación intrínseca y conexa entre ellos, adjudicándoles un enlace de equilibrio y justicia, equiparándolos, por defecto, a un mismo nivel de protección.  Consecuentemente, en su numerario 17, esta misma Declaración vocifera que: “Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.”
RECORDANDO: que nuestro país, en epítome y para el tema que ahora nos incumbe, ha ratificado y/o se adherido a los siguientes legajos internacionales, por tanto les son jurídicamente vinculantes: Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer: “Pacto de San José, Costa Rica”; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar de la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará”.  Luego entonces, estos compromisos internacionales convierten a la República Dominicana en Estado parte, teniendo el deber y la obligación de acatar y cumplir las disposiciones contenidas en ellos, ajustando incluso, si fuese necesario, su ordenamiento jurídico interno; escríbase que en caso de incumplimiento u omisión de los preceptos acordados, nuestro Estado, es automáticamente susceptible de ser sometido ante la jurisdicción internacional competente, lo que pudiere resultar en una posterior y correspondiente sanción/condena internacional.  Particularmente en lo que nos acontece, sería competencia y jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos humanos.
RECORDANDO: que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su sección primera numérico 26, advierte que: “´Pacta sunt servanda´. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”  Y enfatiza en su 27.: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
RECORDANDO: que la Constitución Dominicana confirma en su Capítulo VI (de las relaciones internacionales y del derecho internacional), Sección I (de la comunidad internacional), artículo 26. “Relaciones internacionales y derecho internacional.
La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional…”.  Haciendo igual ahínco con su articulado 74: “Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”.
RECORDANDO: que nuestra Carta Magna consolida los derechos y libertades fundamentales como derechos humanas/os en su Título II (de los derechos, garantías y deberes fundamentales), Capítulo I (de los derechos fundamentales), Sección I (de los derechos civiles y políticos). Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: (…) 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género (…) Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal.
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (…) 15)  A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica (…)3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida. Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás. Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar (…).  Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas (…) Artículo 63.- Derecho a la educación (…)”.
RECORDANDO: que el juramento de las/os legisladores/as, ya sean las/os senadores o las/os diputadas/os, igualmente se encuentra contemplado en nuestra Constitución cuando reza en su articulado 77, apartado 4) que: “las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.”.
RECORDANDO: que el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial es níveo en señalar la obligación cardinal de las/los profesionales del área salud, y de la cual se derivan las demás: “…preservar la vida humana.”  Asimismo, el Código de Ética Médica del Colegio Médico Dominicano creado por el Decreto No.: 641-05, resalta en su artículo 7 que: “El respeto a la vida humana en toda circunstancia, es el deber primordial del/la médico.”  Continúa con el artículo 22: “Desde el momento en que el/la médico ha sido llamado para atender a un/una enfermo, y ha aceptado hacerse cargo del/de la paciente, asume los siguientes deberes: a) Asegurarle al/a la enfermo de inmediato, bien sea personalmente o ya mediante la ayuda de una tercera persona competente para el caso, todos los cuidados y las atenciones que estén a su disposición y estime necesarios de acuerdo con las circunstancias…”. Artículo 23, párrafo I: “Después de haber precisado su diagnóstico y de haber hecho las indicaciones terapéuticas que fuesen pertinentes, el/la médico deberá esforzarse por conseguir el más perfecto cumplimiento de sus indicaciones, sobre todo y con especial esmero cuando la vida del/de la paciente estuviese corriendo peligro.”. Artículo 30: “El/la médico puede suspender la prestación de sus servicios médicos, a todo enfermo siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) cuidar de que su retiro no le cause perjuicios al/ a la enfermo; b) procurar que el/la enfermo continuará recibiendo atención médica adecuada.”.
Después de tener presentes tan vitales recuerdos proseguimos, adentrándonos en el propicio razonamiento sobre esta delicada cuestión que nos atañe a todas/os como personas cívicas, que de buena fe, siempre debemos buscar alcanzar el bien común de nuestra sociedad aún en desarrollo.
POR CUANTO: que de todo lo anterior, concerniente a los derechos fundamentales de las/os seres humanas/os se originan las concepciones y los derechos sexuales y derechos reproductivos, asentidos tanto por el sistema de las Naciones Unidas como por los diversos instrumentos y jurisprudencias internacionales, más en específico e ídem, por la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de Naciones Unidas (El Cairo, 1994) y la Cuarta Conferencia  Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).  La primera entiende en su párrafo 7.2, que: “La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia…”  Significando de manera explícita que el Estado tiene el encargo de facilitar este disfrute, ya sea, mediante la debida adecuación de sus códigos y leyes internas, información al respecto y/o poniendo a disposición métodos, procedimientos y herramientas destinadas a la consecución plena del goce de los referidos derechos.  Ahora bien, por igual, esto conlleva que el Estado como garante de los invocados derechos, debe abstenerse o no inmiscuirse en las decisiones de la vida privada e íntima de las personas sobre su poder decisión en cuanto a tener o no hijas/os; extendiéndose, sin duda alguna, a no obstaculizar o prohibir con legislaciones que afecten estos derechos mucho menos que induzcan  irremisiblemente a ´torturas, tratos crueles, inhumanas/os o degradantes´; y es aquí donde nuestro Estado si le da cabida a una ley o código de normas con carácter de prohibición absoluta respecto de la suspensión o interrupción del embarazo constituiría en sí, un flagrante quebrantamiento tanto de sus obligaciones nacionales como responsabilidades internacionales jurídicamente vinculantes.
POR CUANTO: partiendo de las premisas anteriores no es necesario ahondar en un análisis complejo para visualizar las vastas discrepancias entre el Proyecto actual para la creación del nuevo Código Penal en contraposición con nuestra Constitución y las normativas estándares internacionalmente, y por demás contraídas por nuestro País.  Contraviniendo directamente los derechos constitucionales e internacionalmente conferidos a la Mujer. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.”[2]

POR CUANTO: debemos remontarnos a los causales de la interrupción del embarazo, y así poder vislumbrarlo sin confusiones ni espacios pardos; puesto que la suspensión de la preñez, no es más que un resultado de múltiples variantes y lamentablemente, la mayoría por no escribir todas, provienen de mal funcionamiento de la matriz (en este caso la institucionalidad del gobierno).  Es bien sabido, para todas/os que un Estado de derecho, debe proveer la educación apropiada, así como la debida atención médica relativa a la salud sexual y reproductiva de sus ciudadanas/os, debido a que, las carencias de estas o el fallo en suministrarlas, redunda, irremediablemente en embarazos no deseados finando en índices exorbitantes de mortalidad materna.   Y sin extendernos más, se presenta injusto e indignante que entendiendo estos argumentos, se pretenda ´castigar´ a una parte de la población: la mujer, ignorante, y sin recursos (no pudientes).
POR CUANTO: que estos derechos sexuales y reproductivos, son derechos universales conexos devenidos/sostenidos en principios y derechos tan básicos como el derecho a la vida, la dignidad, la libertad y la igualdad; ramificándose sin trabas, a la seguridad e integridad personal, el derecho a la salud, el derecho a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, el derecho a la intimidad, a la privacidad, el derecho a la información, a la educación, hasta el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico; cuyo reconocimiento y amparo están contemplados de forma extensiva y contundente en nuestro núcleo constitucional y marco internacional como se explayó en los recordatorios de más arriba. 
POR CUANTO: que la no protección por parte de las/os legisladores/as con relación a estos derechos, por la inexistencia de normativa especializada y encaminada a estos fines, sino que por el contrario, se pondera una regulación rotundamente prohibitiva y punitiva  desvirtuando   las facultades de aquellos derechos y estipulando el ´mandato´ de ultrajarlos, es una  postura que nos hace, sin más remedio y luctuosamente, arrinconarnos en las aberraciones del ´machismo´, ´ideologías fanáticas religiosas´ y ´misoginia´; pues no resulta racional tal absolutismo en la interdicción sobre la suspensión del embarazo, además de ser indolente e inhumana, sin siquiera considerar las circunstancias particulares y de fuerza mayor que revisten ciertos casos como por ejemplo: -cuando corre riesgo la vida o salud física y mental de la mujer, al igual que la del/la que esta por nacer; -cuando esta ha sido víctima de una violación; -resultante de incesto; y -mal formaciones genéticas graves del feto
POR CUANTO: Nuestra Constitución en su artículo 40 (antes transcrito) es categórica: “…sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.”.   Y he aquí la pregunta, ¿por qué legislar para perjudicar y ocasionar un mal mayor del que se pretende evitar?
 Si vedando de manera arbitraria la suspensión del embarazo, se traduce (con un porcentaje pico) en la muerte de la madre, así con el detrimento de su salud física y mental; esparciéndose estos atropellos al resto de la familia de la mujer e indiscutiblemente a la sociedad.
¿Por qué necesitar el ejemplo vivo y reciente de Rosalba Almonte?
¿Qué bien hizo la legislación acá, qué mal se trató de evitar?
¿Qué vida por nacer se logró salvar? Solo finó con el fallecimiento de la madre y la expiración de la fuerza vital en gestación.
 Ocurrió ante los ojos de todas/os, el quebranto del primer derecho de humanas/os: el derecho a la vida.
 ¿Qué no se puede entender de esta incongruente atrocidad? Cuando es, precisamente, este derecho el que se quiere preservar y que el mismo Código Penal Dominicano sanciona con pena máxima, identificándolo como asesinato/homicidio (términos efectivos y actuales: feminicidio).
 POR CUANTO: así como el hombre posee el derecho de autonomía sobre su cuerpo, del mismo modo, es intrínseco de la mujer y debe disponer de este; tratándose simplemente, del derecho a la igualdad.  El malinterpretar el articulado 37 de la Constitución Dominicana, para escudar otros intereses individuales y/o creencias personales (fundamentalistas) disímiles a la población en general y su realidad civil, es un agravio social sin precedentes.   Esto solo representa tergiversación y desdén: flagelos mezquinos de la irracionalidad.  Y retornan las preguntas: ¿si se deja morir a la madre por este engendro de proyecto de ley, quién cuidará del /la recién nacido/a? ¿No es más razonable, humana/o, salvar la vida ya constituida de la madre y así ella poder decidir si desea tener en un futuro más hijas/os? ¿Cómo criará la madre un/a hija/o producto de un estupro o un incesto? ¿No son más monstruosos estos escenarios?
          Ahora se hace necesario que nos acompañemos del Derecho Comparado, en este orden ´ojearemos´, las normativas que regulan esta disyuntiva. Circundando solo, para no alargarnos más, en el continente Americano; y si traspasamos el Atlántico,  será una breve parada en España.
POR CUANTO: Siendo concisas/os, y acentuando, debemos informar que de los escasos países dentro de nuestro continente americano, intransigentes y violatorios de las normas tanto nacionales como internacionales focalizadas en la protección de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer están, penosamente: la República Dominicana y Chile.   Con júbilo, nos complace enunciar los países que han logrado evolucionar totalmente en este aspecto, mostrar su real preocupación por proteger los derechos sexuales y reproductivos de sus ciudadanas/os,  escríbase que permiten, es legal (se despenaliza completamente), la práctica de interrupción del embarazo por decisión de la madre (aborto inducido) aunque el embarazo no involucre un peligro para la salud, vida de la mujer/del feto (aborto terapéutico) o sea producto de violación sexual/incesto, y demás razones como el aborto eugenésico (cuando el feto presenta malformaciones genéticas graves): Cuba, Guyana, México (Distrito Federal), Uruguay, Puerto Rico, Canadá, y Estados Unidos de América (regulándose, claro está, por escollos para la salud de ambas vidas, el tiempo en las semanas de gestación). Superándose más aún, tanto Uruguay como México D.F., disponen de leyes especializadas sobre la materia, para centrarse en el resguardo de los derechos sexuales y reproductivos de sus nacionales. En Uruguay, esta regulación se denomina “Ley de Defensa de la Salud Reproductiva”.
POR CUANTO: los demás Estados latinoamericanos como hasta en el vecino país fronterizo de Haití, permiten el aborto terapéutico, y no es por menospreciar a nuestras/os congéneres o su Estado, empero somos realistas y dilucidamos que nuestra Nación posee mayor avance en casi todos los demás ámbitos nacionales e internacionales. 
POR CUANTO: Colombia, admite los pábulos usuales (aborto terapéutico, por agresión sexual/incesto) con adición de malformación grave del feto (aborto eugenésico); en Belice se le añade -razones socio-económicas.  En otros países se permite la suspensión del embarazo en casos determinados, como son: - si existe un riesgo inminente para la vida/salud de la madre o el/la ser por nacer (aborto terapéutico), - si el embarazo es el resultado de una violación sexual o incesto; tales son los casos de Panamá, Brasil, Guatemala, y Argentina.  En Bolivia se permite lo anterior con el agregado de –rapto no seguido del matrimonio.  En el resto como Venezuela, Paraguay, Perú, Costa Rica, solo se concede el aborto terapéutico.  Acá se presenta un mapa alentador, demostrando y aceptándose el papel que corresponde al Estado de derecho, responsable, protector, laico y que vela únicamente por la salud y el bienestar colectivo de su sociedad.
POR CUANTO: los fundamentos nacionales/constitucionales e internacionales en los que se basaron los sistemas jurídicos de Cuba, Guyana, México D.F., Uruguay, Canadá, Estados Unidos de América y de España (si pasamos a Europa )[3], fueron en los principios de la racionalidad, proporcionalidad y sentido común; en los derechos de humanas/os de primer orden y por supuesto, en donde se incluyen y contemplan los derechos de la mujer más sus sexuales y reproductivos, a la par con los derechos a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad.   Logrando despojarse de las vendas cegatas del individualismo, convencimientos personales y/o religiosos que perjudican al conglomerado y que en la mayoría de las veces, distan de la norma constitucional e internacional imperante.   Inquiriendo en el principio de la proporcionalidad, a propósito de esto, el Estado español, concluyó que los derechos de la madre, una persona jurídica ya constituida, prevalecen sobre el ´nasciturus´ (el que ha de nacer).   Sin embargo, esto no significa una protección absoluta hacia la madre y superior al no nacida/o, puesto que, la mujer y madre, dispone de un tiempo limitado para decidir, y es que debe hacerlo en las primeras 14 semanas de gestación, en caso eugenésico en las 22 primeras semanas y en cualquier momento se puede practicar el aborto terapéutico.
POR CUANTO: consideramos que este proyecto de Ley para la creación de un nuevo Código Penal se ha desviado y extraviado de los lineamientos de nuestra Ley Madre (la Constitución Dominicana), y más todavía de los compromisos internacionales ratificados por nuestro País como Estado íntegro de la comunidad internacional adheridos a nuestro ordenamiento interno.  Parte de este soslayo y desacato reside en la “Sección IV: Interrupción del Embarazo” y sus subsiguientes articulados del aludido proyecto; igual y en concreto, acorralando en su práctica a las/os profesionales en el área de la salud, impidiéndoles cumplir con su deber tanto nacional como internacionalmente de preservar a toda costa la vida del/la paciente.  Lo que se opone totalmente a la médula accionaria de la asistencia médica.  Convirtiendo, también a las/os doctores, profesionales de la medicina en general (servidores públicos y privados), en otras víctimas de estas vejatorias ´modificaciones´, y no obstante esto, castigándoles con penas privativas de su libertad (solo por obedecer el baluarte ético de su profesión).
OBSERVANDO: que en nuestra Quisqueya, ya actualmente, la tercera causa de mortalidad en el género femenino es provocada por una clandestina y mala práctica abortiva.  Porque es lógico que las madres dominicanas carentes de recursos económicos, en casos de estos embarazos no deseados, sea que atenten contra la salud/vida de la mujer en estado de concepción, por violaciones sexuales/incesto, recurrirán a cualquier método que esté a su alcance, y como estos son ´ilegales´, mutan en una desprotección de la mujer, y en suma, terminando lastimosamente con la muerte de estas mujeres desamparadas.  No ocurriendo así con las mujeres pudientes, quienes lo solucionan con simples ´viajes temporales´ fuera del País los cuales aprovechan para a realizarse los susodichos procedimientos abortivos.
OBSERVANDO: que nuestra Patria, se ha suscrito y comprometido ante las Naciones Unidas y la comunidad internacional, a la consecución de los objetivos del desarrollo del milenio (también conocidos como objetivos del milenio, ODM); y parte visceral de ellos son: mejorar la salud sexual y reproductiva de la mujer, traduciéndose en garantizar la salud materna, - la promoción de la igualdad entre los géneros y -la autonomía de la mujer.
OBSERVANDO: el dato duro/estadístico de que en países con leyes más permisivas con relación al aborto, (y por una cuestión, también de educación, de accesibilidad a una imparcial información y tutela de sus derechos sexuales y reproductivos), las tasas de mortalidad materna son cuantiosamente mucho más bajas[4].  El permitir la interrupción del embarazo no conllevará un aumento en el número de abortos, solo regulará  los que ya se practican, volviéndolos seguros; evitando pues, que menos mujeres (la mayoría no pudientes) perezcan, como ya lo hacen negligentemente, debido a estos abortos clandestinos e inseguros.
OBSERVANDO: que estamos en víspera de la semana conmemorativa del Día Internacional Para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y que estas modificaciones coladas en el proyecto de ley para crear un nuevo Código Penal, violentan inequívocamente los derechos de las mujeres; que debe ser política nacional del gobierno, y recayendo en sus respectivos órganos (entramado gubernamental/estatal, como lo son en las esferas de las/os funcionarias/os y legisladores/as), adecuar las regulaciones internas (leyes/códigos) para la salvaguarda legítima de los derechos de la mujer, con tesón en los sexuales y reproductivos; implementado, adyacentemente, estrategias para educar, informar y aumentar la sensibilización/concientización de la población respecto a este problema de la discriminación y violencia contra la mujer en todas las esquinas del territorio de Dominicana.
OBSERVANDO: que nuestro Excelentísimo Presidente constitucional, el Lic. Danilo Medina, declaró públicamente su deseo y compromiso para con la reducción de la mortalidad femenina, pues es un resabio que viene desmembrando nuestra naturaleza humana y como Patria de buen obrar.

VISTOS:
Ø     La Constitución Dominicana.
Ø     El actual Proyecto de Ley para crear el nuevo Código Penal Dominicano del 2012.
Ø     La Ley No. 61-93 que declara el 25 de noviembre de cada año como Día Nacional de la No Violencia en Contra de la Mujer de 31 de diciembre del 1993.
Ø     La Ley No. 24-97 contra la Violencia Doméstica o Intrafamiliar y Sexual de 27 de enero 1997.
Ø     La Ley General de Salud No. 42-01 8 de marzo del 2001.
Ø     El Código de Ética Médica del Colegio Médico Dominicano creado por el Decreto No.: 641-05 de 22 de noviembre de 2005.
Ø     La Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.
Ø     La Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945.
Ø     La Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948.
Ø     La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de abril del año 1948.
Ø     La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer: “Pacto de San José, Costa Rica” del 5 de febrero de 1948. Fecha de firma: 02/02/1948. Fecha de Ratificación: 22/04/1949.
Ø     La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969. Fecha de adhesión: 01/04/2010.
Ø     La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre del año 1969. Fecha de firma: 7/09/1977. Fecha de Ratificación: 19/04/1978.
Ø     El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966. Fecha de ratificación y adhesión 4/01/1978.
Ø     El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966. Fecha de ratificación y adhesión 4/01/1978.
Ø     El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de Diciembre de 1966.  Fecha de ratificación y adhesión 4/01/1978.

Ø     La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de Diciembre de 1979. Fecha de firma: 17/07/1980. Fecha de ratificación: 2/09/1982.
Ø     La Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.
Ø     El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador” del 17 de noviembre de 1988. Fecha de firma: 17/11/1988. Fecha de ratificación: 10/07/1990.
Ø     La Declaración y Programa de Acción de Viena de La Conferencia Mundial de Derechos Humanos del 25 de Junio de 1993.
Ø     La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de Naciones Unidas. El Cairo, 1994.
Ø     La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer .Beijing, 1995.
Ø     La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas del 20 de diciembre del año 1993; y su resolución 52/86, de 12 de diciembre de 1997 titulada: “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer.”
Ø     La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar de la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” del 9 de junio de 1994. Fecha de firma: 9/06/1994. Fecha de ratificación: 7/03/1996.
Ø     La Declaración A/RES/54/134 Designando el Día Internacional Para la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer del 17 de diciembre de 1999.
Ø     El Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial. Adoptado por la 3ª Asamblea General,  Londres, Inglaterra, octubre 1949. Y enmendado por la 22ª Asamblea Médica Mundial, Sydney, Australia, agosto 1968. Y la 35ª Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre 1983.
         
Recomendamos y a la postre concluimos con estas aseveraciones:

En la rémora que encierra el articulado 37 de la Constitución Dominicana, apelamos  al sano juicio, buena fe y bondad humana que les y deben caracterizar y regir las decisiones e interpretaciones de las/os que legislan en favor de todas/os; pudiéndose lograr esto, con el discernimiento realista de que los idearios del fundamentalismo religioso colisionan irreparablemente con el bienestar e interés del grueso poblacional (cual es el sacrificado).  Mas, confiamos y tenemos esperanza en que reflexionando, ensimismándose sobre este asunto, siquiera tratando de imaginar verse en situaciones como las de arriba descritas (que si usted es mujer, sufra un ultraje, que estando en gestación su vida peligre, o la de su hermana, hija, sobrina, amiga, conocida; que si es hombre, agredan sexualmente a su mujer, madre, hija, hermana, sobrina, demás parientes, amiga, conocida que sean víctimas de estupro, de incesto; que la vida de estas penda de un hilo a causa del embarazo, o que o simplemente no deseen ese estado de preñez, por cualquier argumento físico, mental o personal) y compelan necesariamente a la interrupción del embarazo, siendo honestas/os con ustedes mismas/os ¿Qué harían?
Para arribar a nuestras conclusiones conjuntamente con una colectividad mundial, el Proyecto de Ley que nos ocupa, constituye sin adornos, una ordenanza punitiva y restricta, convirtiéndole en discriminatorio e injusto que contraviene garrafalmente a nuestra Constitución, y demás acuerdos internacionales que hemos ratificado; y que meramente solo penaliza a la pobreza, a las mujeres (criminalizándolas, condenándolas y estigmatizándolas); por silogismo, penalizar el aborto de forma absoluta, es un lineamiento crueles y fallido que ultraja directamente los derechos de humanas/os.
Por todos estos postulados, nos vemos en la obligación como institución pública y del ámbito de la salud nacional, por nuestros principios, valores y funciones, de hacer un llamado a las/os legisladores/as a cumplir con su labor estipulada en el articulado 77, apartado 4) de nuestra Carta Magna que versa: “las y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.”. Recordando, por igual, el artículo 40 numeral 15, de la misma que reza: “…La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.” Puesto que este proyecto solo representa el peor de los perjuicios (pérdidas de vidas, entre otras procacidades). Consiguientemente, recomendamos una reflexión más profunda, imparcial y sensata sobre la materia a la hora de aprobar esta ley; y es que se necesita solución, la cual solo puede emanar de una flexibilización sobre la legislación con relación a la interrupción del embarazo. 
Invocamos a su sentido de misericordia y compasión por las/os demás; esas/os endebles, desprovistas/os (una masa mayor) siquiera de lo básico, mas también hacia sus semejantes conscientes y racionales que solo desean vivir en paz ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes (como por ejemplo las/os heroínas y héroes, de cada día, en el área de la medicina dominicana).
          Esperamos y confiamos en que hayamos podido arrojar luz y que al menos, se pueda despenalizar la suspensión del embarazo en los siguientes casos: -por correr peligro la vida de la madre/feto (cuestiones de salud física y mental, aborto terapéutico); -por violación sexual e incesto y por malformación genética grave del feto (aborto eugenésico).   Deseamos evolucionar, así recomendamos ´fortísimamente´, la despenalización del aborto; luego en este orden, el Estado podrá iniciar a cumplir su deber de proteger los referidos derechos de sus entes sociales, creando así un marco de regulación adecuado que permita el libre goce y ejercicio de ellos. Y siendo más optimistas y encomendadas/os al bien, aconsejamos muy humildemente, la creación de  una  Ley especial sobre la protección y defensa de los derechos sexuales y reproductivos (inclusive nos ofrecemos, voluntariamente, a brindarles toda la ayuda posible para ello, e igual a participar en su formulación, discusión, consenso y aprobación), para ir reconciliándonos con el respeto y guarda de los convenios que hemos ratificado de derecho internacional, mejor aún con nuestra humanidad, el bien real de todas/os.   Logrando, justamente, nuestra Nación, una acertada proximidad a la consecución de la protección real  y efectiva de los derechos de las mujeres dominicanas, que es la defensa de los derechos del pueblo en plural, abrazando una mayor calidad de vida y plena”.

Dr. Víctor Terrero Encarnación
Director Ejecutivo
CONAVIHSIDA
Marzo 2013



[1] Fragmento del preámbulo y del apartado número 1 de la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos del 25 junio de 1993.
[2] Artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de Diciembre de 1979.
[3] Cabe subrayar que las ordenanzas recientes de la Unión Europea han exhortado a sus Estados miembros, la despenalización total del aborto, consecuentemente con la protección real de los derechos sexuales y reproductivos de sus respectivos ciudadanas/os.
[4] Sedgh, G., Singh, S., Shah, I. H., Åhman, E., Henshaw, S. K., Bankole. A. “Induced abortion: incidence and trends worldwide from 1995 to 2008” The Lancet, 19 de enero de 2012.

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