Técnicamente ¿el muro es legal o no?

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El muro del debate en un ángulo no conocido. Foto : Luis Carvajal

En la parte extendida de este post, está la carta-informe de Luis Carvajal al ingeniero Manuel Serrano, subsecretario de Estado de Suelos y Aguas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA) quien justificó el permiso otorgado para construir el muro junto al Río Jaya. Ofrece sus razones técnicas. Sería interesante que usted conociera esos plateamientos técnicos, en vista de que han comenzado a aflorar muchas versiones.

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El residencial Neftalí III visto desde la calle aledaña. Detrás queda el Río Jaya.

Cuando se produjo la denuncia sobre la sustracción de una zona de desahogo del Rio Jaya, hubo muchas reacciones, entre ellas, la de la Comisión Ambiental de la UASD, que solicitó la destrucción del mismo, por entender que se trataba de un delito ambiental.
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La venta de solares en el Residencial Neftali III, próximo al Río Jaya, en San Francisco de Macorís. Foto: Luis Carvajal.

Ahora, la empresa inmobiliaria Neftalí, da a conocer un comunicado en el cual se define como consciente de la defensa del medio ambiente y niega las imputaciones que se le hacen de incurrir en violación de la ley. El comunicado está colgado en remolacha.net. Ya lo habíamos republicado en interés de airear el tema con todos los puntos de vista.

Nos permitimos publicar ahora una versión técnica del biólogo ambientalista Luis Carvajal, que en forma de carta dirije al ingeniero Manuel Serrano, Subsecretario de Suelos y Aguas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


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25 de agosto de 2009
Santo Domingo, D.N.
Ingeniero Manuel Serrano
Subsecretario de Estado de Suelos y Aguas
Secretaría de Estado Medio Ambiente y Recursos Naturales
Su despacho

Señor Subsecretario:
Estamos sorprendidos de su declaración pública en la que afirma que el muro de contención construido por el señor Neftali Mena y las obras de relleno de la margen de inundación y/o la berma del río Jaya, así como el desarrollo de obras civiles en áreas pertenecientes al río cuentan con el permiso correspondiente.
El permiso No. AP-081-08 de fecha 16 de marzo del 2008 que usted cita fue expedido para la “Adecuación de la Parcela No. 48 porción 27, Distrito Catastral No. 9, Sección Mirabel, Municipio San Francisco de Macorís de la Provincia Duarte, en las coordenadas UTM 2127591N, 333435E y 2127777N y 335038E.”

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La cancha deportiva del Residencial Neftalí III. Foto: Luis Carvajal.

Este permiso autoriza una única actividad: “extracción de diez mil Metros cúbicos (10,000 M3) de material gravo arenoso (aluvional)” y en ninguna parte menciona el dique de referencia, los rellenos de áreas para ser incorporados a terrenos urbanísticos, el cambio de uso de suelo de Parcela (termino agrícola) a solares (para fines urbanísticos).

Resulta inexplicable que usted valide un permiso que viola instrumentos legales incluyendo leyes, normas, ordenanzas y procedimientos con los que la Subsecretaría de Suelos y Aguas tiene que lidiar constantemente. Para ilustración suya, refiero solo algunos:


3.2. Las solicitudes deberán acompañarse de:


a) Formulario de la solicitud debidamente com­pletado.
b) Formulario para Declaración de Impacto Am­biental, debidamente completado.
c) Ubicación del área de interés en mapa topográ­fico a escala 1:50,000 y plano del área a escala 1:1,000-1:5,000, indicando coordenadas UTM, los límites o linderos de la zona solicitada, tra­zados con líneas fácilmente controlables en el terreno, los datos topográficos de los lugares aledaños, como puentes, carreteras, caminos, arroyos, mares, lagos, cruces de puentes, cruces de carreteras y caminos, y confluencias de ríos y arroyos, así como la sección, municipio y pro­vincia donde se encuentre la zona.
d) Indicación del área neta de interés, luego de haber considerado las restricciones contenidas en la Normas Ambientales para Operaciones de la Minería no Metálica y en las leyes correspon­dientes.
e) Un informe de reconocimiento del área, en el que se incluirá la identificación y ubicación de las condiciones naturales y de infraestructura existentes, así como la información disponible sobre la geología del área.
(Procedimiento para obtener autorización para extraer materiales de la corteza terrestre SAP-01)


De haberse seguido este simple procedimiento, los técnicos de esa subsecretaría habrían obligado al promotor a ubicar las intervenciones por delante y nunca dentro de los terrenos del río, además de delimitar los espacios de construcción a las zonas previstas por la Ley.


Esta simple medida previa convierte al muro de contención en una obra impertinente e innecesaria ya que esta sobre el recodo o el meandro del río Jaya.

Pero al autorizar extraer material del lecho del río, permitir el relleno y el uso para obras civiles de los terrenos robados al río, los técnicos evaluadores y el propio subsecretario Ingeniero Víctor García convierten en potencialmente necesario el muro violando la norma SAN-02 que establece:


4.3. Se prohíbe la extracción de materiales en las lla­nuras de inundación de ríos, arroyos o cañadas, excepto cuando estudios exhaustivos demuestren que el material a extraer corresponde a arrastres extraordinarios, o para lograr otros objetivos de control de riesgos o de protec­ción ambiental. Para estos fines se considerará un perío­do de retorno de 100 años.
4.4. Se prohíbe la extracción de materiales del fon­do marino, en zonas de playa, estuarios, lagunas coste­ras o arrecifes de coral, excepto cuando estudios ex­haustivos demuestren la viabilidad ambiental de la operación. (Normas Ambientales para la extracción de la Minería No Metálica SAN-02).


Además de desatender el mandato de la resolución 16-2007:


SEGUNDO: ORDENAR, como por la presente SE ORDENA el TRASLADO


DEFINITIVO de las instalaciones físicas de todas las empresas que se dedican a las actividades de extracción de materiales llevadas a cabo en los Cauces y Riberas de los ríos a Nivel Nacional, a partir del día Diez (10) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

TERCERO: ORDENAR, como por la presente SE ORDENA que ninguna explotación de cantera sea realizada a menos de ciento cincuenta (150) metros de los Cauces y Riberas de los ríos a Nivel Nacional. (Resolución 16-2007 QUE ORDENA EL CIERRE DEFINITIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN LLEVADAS A CABO EN LOS CAUCES Y RIBERAS DE LOS RÍOS A NIVEL NACIONAL)

Pero mucho más grave es que la propia SEMARENA viole la ley que la instituye al conceder autorizaciones para fines privados como si se tratase de obras públicas de interés nacional, al respecto el Procedimiento para obtener autorizaciones define:


1. TIPOS DE AUTORIZACIONES


1.1. El Poder Ejecutivo autorizará la extracción de materiales de la corteza terrestre atendiendo a las si­guientes clasificaciones:


A) Permisos: se refiere a autorizaciones para suplir demanda de un proyecto específico (por ejemplo, pro­yectos de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Co­municaciones) a otorgarse por un período no superior a un (1) año.
B)Concesiones: se refiere a autorizaciones de extracción con fines comerciales e industriales, y se otorga­rán por un período de cinco (5) años, renovable.
Párrafo. Sólo se otorgarán permisos si no existen en el área de la solicitud extracciones comerciales que puedan satisfacer la demanda del material en calidad y cantidad requeridos por el proyecto para el cual se solicita el permiso y deberán estar avalados por las instituciones para las cuales se construye el proyecto, asumiendo el contratista la responsabilidad de cumplir con las obliga­ciones establecidas en la resolución de otorgamiento.
(Procedimiento para obtener autorización para extraer materiales de la corteza terrestre SAP-01)
Por lo tanto, el permiso concedido constituye conceptualmente una aberración técnica y permite lo que la Ley expresamente prohíbe, para fines distintos a lo expresado con pleno conocimiento del ilícito por parte de la autoridad que lo emite.

Pero más grave, mucho más grave aún es defender un muro de contención o dique, un permiso de extracción en el lecho de un río, el cambio de uso de suelos de agrícola a urbano, un relleno de planicies y bermas de inundación sin que se cumplieran los procedimientos de evaluación que ordena la Ley 64-2000:
Art. 41. Los proyectos o actividades que requieren la pre­sentación de una evaluación de impacto ambiental son los siguientes:


1) Puertos, muelles, vías de navegación, rompeo­las, espigones, canales, astilleros, desguasaderos, termina­les marítimas, embalses, presas, diques, canales de riego y acueductos;

5) Proyectos de desarrollo urbano y asentamientos humanos; planes de regulación urbana;

9) Extracción de áridos (rocas, gravas y arenas).Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-2000.


Ingeniero Serrano, de haberse cumplido con el artículo 110 de la Ley 64-00 jamás el Proyecto Urbanístico Neftali III se hubiera ubicado en zonas de inundación, preverlo es una obligación que la Ley coloca sobre la SEMARENA y particularmente recae en la Subsecretaría de Suelos y Aguas.

Art. 110. Los asentamientos humanos no podrán autori­zarse:


1) En lechos, cauces de ríos o zonas de deyección, zona expuesta a variaciones marinas, terrenos inundables, pantanosos o de relleno, cerca de zonas industriales, bases militares, basureros, vertederos municipales, depósitos o instalaciones de sustancias peligrosas;

2) En lugares donde existan probabilidades ciertas de la ocurrencia de desbordamiento de aguadas, desliza­mientos de tierra y cualquier condición que constituya pe­ligro para la vida y la propiedad de las personas.

Las obras establecidas sobre el relleno protegido por el muro constituyen una vergüenza permanente para quienes tienen el mandato de garantizar la aplicación de la Ley 64-2000.

Pero lo más llamativo es el cúmulo de chapucerías y errores técnicos cometidos en un documento con un solo dispositivo.


1.- Se dan solo las coordenadas de dos puntos, resultando imposible determinar el polígono autorizado, lo que convierte en ilegal el permiso.
2.- Se norma la forma en que los camiones deben transportar los agregados extraídos del lecho del rio por carreteras y caminos, a pesar de que el permiso era para “Adecuación de Parcela” y por lo tanto no debería producirse traslado de material fuera del perímetro de la misma.
3.- La autorización específica que el permiso es exclusivo para la labor autorizada, sin embargo existe disparidad entre la “labor autorizada” que es la extracción de 10,000 M3 y el objetivo del mismo que es “adecuar la parcela” en un contexto que específica el desarrollo de una urbanización.

Es obvio que los técnicos actuaron sin leer los documentos de soporte y, aparentemente, sin visitar el sitio.


¿Cuál es el resultado final de esta violación?

1.- El concesionario lo uso para extraer material para la construcción del Residencial Neftali, una obra privada.
2.- Rellenar y para nivelar los terrenos de la berma y la planicie de inundación del río, lo cual le permitió ganar (robar) más de 15,000 M2 para incorporarlos a su oferta comercial.
3.- La SEMARENA y el promotor colocan a los futuros adquirentes de bienes inmuebles en el proyecto Neftalí III en condiciones de riesgo.
4.- Se hizo necesario construir un muro protector en el recodo o meandro del río Jaya para evitar que este avance hacia sus espacios naturales ocupados con obras civiles en franco ilícito ambiental.


¿Cuáles son los impactos?

1.- Variación del régimen del río al eliminar zonas de disipación en recodos y meandros, impedir la infiltración hacia la berma y planicies de inundación de la margen Norte, disminución de la recarga del banco del río en la zona
2.- Incremento de la vulnerabilidad aguas abajo ya que al variar el patrón de escorrentías, acelerando el flujo de agua potencializa la capacidad erosiva y se cambia el patrón de depositación; a la vez aumenta la capacidad de inundación de las tierras agrícolas y las viviendas después del muro. Simultáneamente se producen variaciones incurrentes aguas arriba, que merecen ser estudiadas.
3.- Se crea un precedente jurídico lamentable.
4.- Se deteriora la imagen institucional de las entidades del Estado involucradas como la SEMARENA, las SEOPC, el INDRHI, el ayuntamiento local y otros

Aprovecho la ocasión para saludarle,

Luis Carvajal
Coordinador Comisión Ambiental UASD.

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