Rosa Hernández, madre de la joven muerta, Rosaura Almonte Hernández (Esperancita) Foto : Diario Libre |
El documento completo que ha
presentado el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA y la postura del Colectivo
Mujer y Salud, hacen una reflexión a fondo sobre la penalización absoluta de la
interrupción del embarazo y traen al debate la muerte de la adolescente
embarazada que sufría leucemia y a quien
no se le practicó un aborto terapéutico que pudo haber salvado su vida, a pesar
de que el feto ya afectado gravemente, era inviable.
El extenso planteamiento de
CONAVIHSIDA, al dirigirse a la Comisión Permanente de Equidad de Género de la Cámara
de Diputados, hace un planteamiento dramático sobre validez de que se perdiera
la vida de Esperancita.
El documento completo, que es
largo y que cita numerosas fuentes documentales y legislativas nacionales e
internacionales, dice así:
“¿Por
qué necesitar el ejemplo vivo y reciente de Rosalba Almonte (Esperancita)?
¿Qué
bien hizo la legislación acá, qué mal se trató de evitar?
¿Qué
vida por nacer se logró salvar? Solo finó con el fallecimiento de la madre y la
expiración de la fuerza vital en gestación.
Ocurrió ante los ojos de todas/os, el
quebranto del primer derecho de humanas/os: el derecho a la vida.
¿Qué no se puede entender de esta incongruente
atrocidad? Cuando es, precisamente, este derecho el que se quiere preservar y
que el mismo Código Penal Dominicano sanciona con pena máxima, identificándolo
como asesinato/homicidio (términos efectivos y actuales:
feminicidio).
POR CUANTO:
así como el hombre posee el derecho de autonomía sobre su cuerpo, del mismo
modo, es intrínseco de la mujer y debe disponer de este; tratándose
simplemente, del derecho a la igualdad.
El malinterpretar el articulado
37 de la Constitución Dominicana,
para escudar otros intereses individuales y/o creencias personales
(fundamentalistas) disímiles a la población en general y su realidad civil, es
un agravio social sin precedentes. Esto
solo representa tergiversación y desdén: flagelos mezquinos de la irracionalidad. Y retornan las preguntas: ¿si
se deja morir a la madre por este engendro de proyecto de ley, quién cuidará
del /la recién nacido/a? ¿No es más razonable, humana/o, salvar la vida ya
constituida de la madre y así ella poder decidir si desea tener en un futuro
más hijas/os? ¿Cómo criará la madre un/a hija/o producto de un estupro o un
incesto? ¿No son más monstruosos estos escenarios?
Propuesta y recomendaciones del Consejo Nacional para
el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA) presentada ante la Cámara de Diputadas y
Diputados de la República Dominicana sobre el Proyecto de Ley que crea el nuevo
Código Penal referente a la temática de la suspensión o interrupción del
embarazo
RECORDANDO: que los derechos fundamentales son inherentes a la
persona humana, de ahí su positivización internacional y concreta en
los ordenamientos jurídicos estatales y sistemas políticos democráticos. “Todos
los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona
(…), y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y
libertades y debe participar activamente en su realización (…) los derechos
humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres
humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los
gobiernos”[1].
RECORDANDO: que
dichos derechos fundamentales se encuentran reconocidos y contenidos en los
documentos internacionales más notables, imprescindibles y de máxime influencia
global, siendo así las peanas tanto de los convenios, acuerdos y tratados
ratificados por los Estados partes de la comunidad internacional de derecho
como, ulteriormente, de sus respectivas legislaciones nacionales. Estas pilastras las comprenden: la Declaración
francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de
1789; la Carta de las Naciones Unidas
del 26 de junio de 1945; la Declaración
Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948; la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre de abril de 1948,
entre otros.
RECORDANDO: que
la Declaración francesa de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano en su artículo
4 versa que: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás.
Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites
que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos…”. De la Carta de las Naciones Unidas se
desprende el Principio de Igualdad de Derechos de Mujeres y Hombres. La Declaración
Universal de Derechos Humanos enuncia en sus articulados: 3. “Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.” Artículo 5: “Nadie será
sometido a torturas ni a penas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
Artículo 7: “Todos son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”. 12. “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia…”. 19. “Todo individuo tiene derecho a la libertad (…) de expresión; este
derecho incluye el de investigar y recibir informaciones…”. 26. “Toda persona tiene derecho a la educación…”.
Y así mismo, este amasijo de derechos y libertades fundamentales se plasman en
la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
RECORDANDO: que el numeral
5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, exhorta que: “Todos los derechos humanos son
universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí…”. Por consiguiente, existe una relación
intrínseca y conexa entre ellos, adjudicándoles un enlace de equilibrio y
justicia, equiparándolos, por defecto, a un mismo nivel de protección. Consecuentemente, en su numerario 17, esta
misma Declaración vocifera que: “Los derechos humanos de la mujer y de la
niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos
universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en
la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional,
regional e internacional y la erradicación de todas formas de discriminación
basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional.”
RECORDANDO: que
nuestro país, en epítome y para el tema que ahora nos incumbe, ha ratificado y/o se adherido a los
siguientes legajos internacionales, por tanto les son jurídicamente
vinculantes: Convención
Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer: “Pacto de
San José, Costa Rica”;
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador”; Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar de la Violencia contra la
Mujer o “Convención de Belém Do Pará”. Luego entonces, estos compromisos
internacionales convierten a la República Dominicana en Estado parte, teniendo
el deber y la obligación de acatar y cumplir las
disposiciones contenidas en ellos, ajustando incluso, si fuese necesario, su
ordenamiento jurídico interno; escríbase que en caso de incumplimiento u
omisión de los preceptos acordados, nuestro Estado, es automáticamente
susceptible de ser sometido ante la jurisdicción internacional competente, lo
que pudiere resultar en una posterior y correspondiente sanción/condena
internacional. Particularmente en lo que
nos acontece, sería competencia y jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana
de Derechos humanos.
RECORDANDO: que
la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados en su sección primera numérico 26,
advierte que: “´Pacta sunt servanda´.
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe.” Y enfatiza en su 27.: “Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
RECORDANDO: que
la Constitución Dominicana confirma
en su Capítulo VI (de las relaciones
internacionales y del derecho internacional), Sección I (de la comunidad
internacional), artículo 26. “Relaciones
internacionales y derecho internacional.
La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en
consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional,
general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan
adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados
regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; 3) Las
relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen
por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto
a los derechos humanos y al derecho internacional…”. Haciendo igual ahínco con su articulado 74: “Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y
reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la
presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen
carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías
de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía
constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y
demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las
normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido
más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre
derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos
por esta Constitución.”.
RECORDANDO: que
nuestra Carta Magna consolida los
derechos y libertades fundamentales como derechos humanas/os en su Título
II (de los derechos, garantías y deberes fundamentales), Capítulo I (de los
derechos fundamentales), Sección I (de los derechos civiles y políticos).
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la
dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los
derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es
sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una
responsabilidad esencial de los poderes públicos. Artículo 39.- Derecho a la
igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la
misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y
gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia: (…) 3) El Estado debe promover las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad,
la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la
ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas
necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la
discriminación de género (…) Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad
personal.
Toda
persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (…) 15) A nadie
se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley
no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y
útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia.
Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las
mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas,
torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de
su salud, o de su integridad física o psíquica (…)3) Nadie puede ser sometido,
sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a
las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a
exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su
vida. Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda
persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más
limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los
demás. Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona
tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la
vida privada, familiar (…). Artículo
61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En
consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las
personas (…) Artículo 63.- Derecho a la educación (…)”.
RECORDANDO: que
el juramento de las/os legisladores/as, ya sean las/os senadores o las/os
diputadas/os, igualmente se encuentra contemplado en nuestra Constitución cuando reza en su articulado 77, apartado 4) que: “las
y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan
siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió,
ante el cual deben rendir cuentas.”.
RECORDANDO: que el Código Internacional de Ética Médica de la
Asociación Médica Mundial es níveo en señalar la
obligación cardinal de las/los profesionales del área salud, y de la cual se
derivan las demás: “…preservar
la vida humana.” Asimismo, el Código de
Ética Médica del Colegio Médico Dominicano creado por el Decreto No.:
641-05, resalta en su artículo 7 que: “El respeto a la vida humana en
toda circunstancia, es el deber primordial del/la médico.” Continúa con el artículo 22: “Desde el momento en
que el/la médico ha sido llamado para atender a un/una enfermo, y ha aceptado
hacerse cargo del/de la paciente, asume los siguientes deberes: a) Asegurarle
al/a la enfermo de inmediato, bien sea personalmente o ya mediante la ayuda de
una tercera persona competente para el caso, todos los cuidados y las
atenciones que estén a su disposición y estime necesarios de acuerdo con las
circunstancias…”. Artículo 23, párrafo I: “Después de haber precisado su diagnóstico y de haber hecho las
indicaciones terapéuticas que fuesen pertinentes, el/la médico deberá
esforzarse por conseguir el más perfecto cumplimiento de sus indicaciones,
sobre todo y con especial esmero cuando la vida del/de la paciente estuviese
corriendo peligro.”. Artículo 30: “El/la
médico puede suspender la prestación de sus servicios médicos, a todo enfermo
siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) cuidar de que su retiro no le
cause perjuicios al/ a la enfermo; b) procurar que el/la enfermo continuará
recibiendo atención médica adecuada.”.
Después de tener presentes tan vitales recuerdos
proseguimos, adentrándonos en el propicio razonamiento sobre esta delicada
cuestión que nos atañe a todas/os como personas cívicas, que de buena fe,
siempre debemos buscar alcanzar el bien común de nuestra sociedad aún en
desarrollo.
POR CUANTO: que de
todo lo anterior, concerniente a los derechos fundamentales de las/os seres
humanas/os se originan las concepciones y los derechos sexuales y derechos reproductivos, asentidos tanto por el
sistema de las Naciones Unidas como
por los diversos instrumentos y jurisprudencias internacionales, más en
específico e ídem, por la Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo de Naciones Unidas (El Cairo, 1994) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). La primera
entiende en su párrafo 7.2, que: “La salud reproductiva es un estado general
de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedad o
dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus
funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la
capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos de
procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué
frecuencia…” Significando de
manera explícita que el Estado tiene el encargo de facilitar este disfrute, ya
sea, mediante la debida adecuación de sus códigos y leyes internas, información
al respecto y/o poniendo a disposición métodos, procedimientos y herramientas
destinadas a la consecución plena del goce de los referidos derechos. Ahora bien, por igual, esto conlleva que el Estado como garante de los invocados
derechos, debe abstenerse o no inmiscuirse en las decisiones de la vida privada
e íntima de las personas sobre su poder decisión en cuanto a tener o no
hijas/os; extendiéndose, sin duda alguna, a no obstaculizar o prohibir con
legislaciones que afecten estos derechos mucho menos que induzcan irremisiblemente a ´torturas, tratos crueles, inhumanas/os o
degradantes´; y es aquí donde
nuestro Estado si le da cabida a una ley
o código de normas con carácter de prohibición absoluta respecto de la
suspensión o interrupción del embarazo constituiría en sí, un flagrante
quebrantamiento tanto de sus obligaciones nacionales como responsabilidades
internacionales jurídicamente vinculantes.
POR CUANTO:
partiendo de las premisas anteriores no es necesario ahondar en un análisis
complejo para visualizar las vastas discrepancias entre el Proyecto actual para
la creación del nuevo Código Penal en contraposición con nuestra Constitución y
las normativas estándares internacionalmente, y por demás contraídas por
nuestro País. Contraviniendo
directamente los derechos constitucionales e internacionalmente conferidos a la
Mujer. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a
fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso
a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.”[2]
POR CUANTO: debemos
remontarnos a los causales de la interrupción del embarazo, y así poder
vislumbrarlo sin confusiones ni espacios pardos; puesto que la suspensión de la
preñez, no es más que un resultado de múltiples variantes y lamentablemente, la
mayoría por no escribir todas, provienen de mal funcionamiento de la matriz (en
este caso la institucionalidad del gobierno).
Es bien sabido, para todas/os que un Estado de derecho, debe proveer la
educación apropiada, así como la debida atención médica relativa a la salud
sexual y reproductiva de sus ciudadanas/os, debido a que, las carencias de
estas o el fallo en suministrarlas, redunda, irremediablemente en embarazos no
deseados finando en índices exorbitantes de mortalidad materna. Y sin extendernos más, se presenta injusto e
indignante que entendiendo estos argumentos, se pretenda ´castigar´ a una parte
de la población: la mujer, ignorante, y sin recursos (no pudientes).
POR CUANTO: que
estos derechos sexuales y reproductivos, son derechos universales conexos
devenidos/sostenidos en principios y derechos tan básicos como el
derecho a la vida, la dignidad, la libertad y la igualdad; ramificándose sin
trabas, a la seguridad e integridad personal, el derecho a la salud, el derecho
a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, el derecho a la
intimidad, a la privacidad, el derecho a la información, a la educación, hasta
el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico; cuyo
reconocimiento y amparo están contemplados de forma extensiva y contundente en
nuestro núcleo constitucional y marco internacional como se explayó en los
recordatorios de más arriba.
POR CUANTO: que
la no protección por parte de las/os legisladores/as con relación a estos
derechos, por la inexistencia de normativa especializada y encaminada a estos
fines, sino que por el contrario, se pondera una regulación rotundamente
prohibitiva y punitiva desvirtuando las facultades de aquellos derechos y
estipulando el ´mandato´ de ultrajarlos, es una
postura que nos hace, sin más remedio y luctuosamente, arrinconarnos en
las aberraciones del ´machismo´,
´ideologías fanáticas religiosas´ y ´misoginia´; pues no resulta racional
tal absolutismo en la interdicción sobre la suspensión del embarazo, además de
ser indolente e inhumana, sin siquiera considerar las circunstancias
particulares y de fuerza mayor que revisten ciertos casos como por ejemplo: -cuando corre riesgo la vida o salud física
y mental de la mujer, al igual que la del/la que esta por nacer; -cuando esta ha
sido víctima de una violación; -resultante de incesto; y -mal formaciones
genéticas graves del feto.
POR CUANTO: Nuestra Constitución
en su artículo 40 (antes transcrito)
es categórica: “…sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede
prohibir más que lo que le perjudica.”. Y he aquí la pregunta, ¿por qué legislar para
perjudicar y ocasionar un mal mayor del que se pretende evitar?
Si vedando de manera
arbitraria la suspensión del embarazo, se traduce (con un porcentaje pico) en
la muerte de la madre, así con el detrimento de su salud física y mental;
esparciéndose estos atropellos al resto de la familia de la mujer e
indiscutiblemente a la sociedad.
¿Por
qué necesitar el ejemplo vivo y reciente de Rosalba Almonte?
¿Qué
bien hizo la legislación acá, qué mal se trató de evitar?
¿Qué
vida por nacer se logró salvar? Solo finó con el fallecimiento de la madre y la
expiración de la fuerza vital en gestación.
Ocurrió ante los ojos de todas/os, el
quebranto del primer derecho de humanas/os: el derecho a la vida.
¿Qué no se puede entender de esta incongruente
atrocidad? Cuando es, precisamente, este derecho el que se quiere preservar y
que el mismo Código Penal Dominicano sanciona con pena máxima, identificándolo
como asesinato/homicidio (términos efectivos y actuales:
feminicidio).
POR
CUANTO: así como el hombre posee el derecho de autonomía sobre su cuerpo,
del mismo modo, es intrínseco de la mujer y debe disponer de este; tratándose
simplemente, del derecho a la igualdad.
El malinterpretar el articulado
37 de la Constitución Dominicana,
para escudar otros intereses individuales y/o creencias personales
(fundamentalistas) disímiles a la población en general y su realidad civil, es
un agravio social sin precedentes. Esto
solo representa tergiversación y desdén: flagelos mezquinos de la
irracionalidad. Y retornan las
preguntas: ¿si se deja morir a la madre por este engendro de proyecto de ley,
quién cuidará del /la recién nacido/a? ¿No es más razonable, humana/o, salvar
la vida ya constituida de la madre y así ella poder decidir si desea tener en
un futuro más hijas/os? ¿Cómo criará la madre un/a hija/o producto de un
estupro o un incesto? ¿No son más monstruosos estos escenarios?
Ahora se hace necesario que nos
acompañemos del Derecho Comparado,
en este orden ´ojearemos´, las normativas que regulan esta disyuntiva.
Circundando solo, para no alargarnos más, en el continente Americano; y si
traspasamos el Atlántico, será una breve
parada en España.
POR CUANTO: Siendo
concisas/os, y acentuando, debemos informar que de los escasos países dentro de
nuestro continente americano, intransigentes y violatorios de las normas tanto
nacionales como internacionales focalizadas en la protección de los derechos
sexuales y reproductivos de la mujer están, penosamente: la República Dominicana y Chile. Con júbilo, nos complace enunciar los países
que han logrado evolucionar totalmente en este aspecto, mostrar su real
preocupación por proteger los derechos sexuales y reproductivos de sus
ciudadanas/os, escríbase que permiten,
es legal (se despenaliza completamente), la práctica de interrupción del
embarazo por decisión de la madre (aborto inducido) aunque el embarazo no
involucre un peligro para la salud, vida de la mujer/del feto (aborto terapéutico)
o sea producto de violación sexual/incesto, y demás razones como el aborto
eugenésico (cuando el feto presenta malformaciones genéticas graves): Cuba, Guyana, México (Distrito Federal),
Uruguay, Puerto Rico, Canadá, y Estados
Unidos de América (regulándose, claro está, por escollos para la salud de
ambas vidas, el tiempo en las semanas de gestación). Superándose más aún, tanto Uruguay como México D.F., disponen de leyes especializadas sobre la
materia, para centrarse en el resguardo de los derechos sexuales y
reproductivos de sus nacionales. En Uruguay, esta regulación se denomina “Ley de Defensa de la Salud
Reproductiva”.
POR CUANTO: los demás
Estados latinoamericanos como hasta en el vecino país fronterizo de Haití, permiten el aborto terapéutico,
y no es por menospreciar a nuestras/os congéneres o su Estado, empero somos
realistas y dilucidamos que nuestra Nación posee mayor avance en casi todos los
demás ámbitos nacionales e internacionales.
POR CUANTO: Colombia, admite los pábulos usuales (aborto terapéutico, por agresión
sexual/incesto) con adición de malformación grave del feto (aborto eugenésico);
en Belice se le añade -razones
socio-económicas. En otros
países se permite la suspensión del embarazo en casos determinados, como son: - si
existe un riesgo inminente para la vida/salud de la madre o el/la ser por nacer
(aborto terapéutico), - si el embarazo es el resultado de una violación sexual
o incesto; tales son los casos de Panamá,
Brasil, Guatemala, y Argentina. En Bolivia se permite lo anterior con el
agregado de –rapto no seguido del matrimonio.
En el resto como
Venezuela, Paraguay, Perú, Costa Rica, solo se concede el aborto
terapéutico. Acá se presenta un mapa alentador, demostrando
y aceptándose el papel que corresponde al Estado de derecho, responsable,
protector, laico y que vela únicamente por la salud y el bienestar colectivo de
su sociedad.
POR CUANTO: los
fundamentos nacionales/constitucionales e internacionales en los que se basaron
los sistemas jurídicos de Cuba, Guyana,
México D.F., Uruguay, Canadá, Estados Unidos de América y de España (si pasamos
a Europa )[3],
fueron en los principios de la
racionalidad, proporcionalidad y sentido común; en los derechos de humanas/os
de primer orden y por supuesto, en donde se incluyen y contemplan los derechos
de la mujer más sus sexuales y reproductivos, a la par con los derechos a la
autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad. Logrando despojarse de las vendas cegatas
del individualismo, convencimientos personales y/o religiosos que perjudican al
conglomerado y que en la mayoría de las veces, distan de la norma
constitucional e internacional imperante.
Inquiriendo en el principio de la proporcionalidad, a propósito de esto,
el Estado español, concluyó que los derechos de la madre, una persona
jurídica ya constituida, prevalecen sobre el ´nasciturus´ (el que ha de nacer). Sin embargo, esto no significa una
protección absoluta hacia la madre y superior al no nacida/o, puesto que, la
mujer y madre, dispone de un tiempo limitado para decidir, y es que debe
hacerlo en las primeras 14 semanas de gestación, en caso eugenésico en las 22
primeras semanas y en cualquier momento se puede practicar el aborto
terapéutico.
POR CUANTO: consideramos
que este proyecto de Ley para la creación de un nuevo Código Penal se ha
desviado y extraviado de los lineamientos de nuestra Ley Madre (la Constitución Dominicana), y más
todavía de los compromisos internacionales ratificados por nuestro País como
Estado íntegro de la comunidad internacional adheridos a nuestro ordenamiento
interno. Parte de este soslayo y
desacato reside en la “Sección IV:
Interrupción del Embarazo” y sus subsiguientes articulados del aludido
proyecto; igual y en concreto, acorralando en su práctica a las/os
profesionales en el área de la salud, impidiéndoles cumplir con su deber tanto
nacional como internacionalmente de preservar a toda costa la vida del/la
paciente. Lo que se opone totalmente a
la médula accionaria de la asistencia médica.
Convirtiendo, también a las/os doctores, profesionales de la medicina en
general (servidores públicos y privados), en otras víctimas de estas vejatorias
´modificaciones´, y no obstante esto, castigándoles con penas privativas de su
libertad (solo por obedecer el baluarte ético de su profesión).
OBSERVANDO: que
en nuestra Quisqueya, ya actualmente, la tercera causa de mortalidad en el género
femenino es provocada por una clandestina y mala práctica abortiva. Porque es lógico que las madres dominicanas
carentes de recursos económicos, en casos de estos embarazos no deseados, sea
que atenten contra la salud/vida de la mujer en estado de concepción, por
violaciones sexuales/incesto, recurrirán a cualquier método que esté a su
alcance, y como estos son ´ilegales´, mutan
en una desprotección de la mujer, y en suma, terminando lastimosamente con la
muerte de estas mujeres desamparadas. No
ocurriendo así con las mujeres pudientes, quienes lo solucionan con simples
´viajes temporales´ fuera del País los cuales aprovechan para a realizarse los
susodichos procedimientos abortivos.
OBSERVANDO: que
nuestra Patria, se ha suscrito y comprometido ante las Naciones Unidas y la comunidad internacional, a la consecución de
los objetivos
del desarrollo del milenio (también conocidos como objetivos del milenio, ODM);
y parte visceral de ellos son: mejorar la salud sexual y reproductiva de la
mujer, traduciéndose en garantizar la salud materna, - la promoción de la
igualdad entre los géneros y -la autonomía de la mujer.
OBSERVANDO: el dato
duro/estadístico de que en países con leyes más permisivas con
relación al aborto, (y por
una cuestión, también de educación, de accesibilidad a una imparcial
información y tutela de sus derechos sexuales y reproductivos), las tasas de mortalidad materna son
cuantiosamente mucho más bajas[4]. El permitir la interrupción del embarazo no
conllevará un aumento en el número de abortos, solo regulará los que ya se practican, volviéndolos
seguros; evitando pues, que menos mujeres (la mayoría no pudientes) perezcan,
como ya lo hacen negligentemente, debido a estos abortos clandestinos e
inseguros.
OBSERVANDO: que
estamos en víspera de la semana conmemorativa del Día Internacional Para la
Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y que estas modificaciones
coladas en el proyecto de ley para crear un nuevo Código Penal, violentan
inequívocamente los derechos de las mujeres; que debe ser política nacional del
gobierno, y recayendo en sus respectivos órganos (entramado
gubernamental/estatal, como lo son en las esferas de las/os funcionarias/os y
legisladores/as), adecuar las regulaciones internas (leyes/códigos) para la
salvaguarda legítima de los derechos de la mujer, con tesón en los sexuales y
reproductivos; implementado, adyacentemente, estrategias para educar, informar
y aumentar la sensibilización/concientización de la población respecto a este
problema de la discriminación y violencia contra la mujer en todas las esquinas
del territorio de Dominicana.
OBSERVANDO: que
nuestro Excelentísimo Presidente constitucional, el Lic. Danilo Medina, declaró
públicamente su deseo y compromiso para con la reducción de la mortalidad
femenina, pues es un resabio que viene desmembrando nuestra naturaleza
humana y como Patria de buen obrar.
VISTOS:
Ø La
Constitución Dominicana.
Ø El
actual Proyecto de Ley para crear el nuevo Código Penal Dominicano del 2012.
Ø La
Ley No. 61-93 que declara el 25 de noviembre de cada año como Día Nacional de
la No Violencia en Contra de la Mujer de 31 de diciembre del 1993.
Ø La Ley No. 24-97 contra la Violencia Doméstica o Intrafamiliar
y Sexual de 27 de enero 1997.
Ø La
Ley General de Salud No. 42-01 8
de marzo del 2001.
Ø El Código de Ética Médica del Colegio Médico Dominicano
creado por el Decreto No.: 641-05 de 22 de noviembre de 2005.
Ø La
Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de
agosto de 1789.
Ø La
Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945.
Ø La
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948.
Ø La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de abril del año 1948.
Ø La Convención
Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer: “Pacto de
San José, Costa Rica” del 5 de febrero de 1948. Fecha de firma: 02/02/1948.
Fecha de Ratificación: 22/04/1949.
Ø La
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
Fecha de adhesión: 01/04/2010.
Ø La Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos del 22 de noviembre del año 1969. Fecha de firma: 7/09/1977.
Fecha de Ratificación: 19/04/1978.
Ø El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de
1966. Fecha de ratificación y adhesión 4/01/1978.
Ø El
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
del 16 de Diciembre de 1966. Fecha de ratificación y adhesión 4/01/1978.
Ø El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de
Diciembre de 1966. Fecha de ratificación
y adhesión 4/01/1978.
Ø La Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de Diciembre de 1979.
Fecha de firma: 17/07/1980. Fecha de ratificación: 2/09/1982.
Ø La Declaración sobre principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Adoptada
por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.
Ø El
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Protocolo de San Salvador” del
17 de noviembre de 1988. Fecha de firma: 17/11/1988. Fecha de ratificación:
10/07/1990.
Ø La Declaración y Programa de Acción de Viena de La
Conferencia Mundial de Derechos Humanos del 25 de Junio de 1993.
Ø La Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo de Naciones Unidas. El Cairo, 1994.
Ø La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer .Beijing,
1995.
Ø La Declaración
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Organización de las
Naciones Unidas del 20 de diciembre del año 1993; y su resolución 52/86, de 12
de diciembre de 1997 titulada: “Medidas de prevención del delito y de justicia
penal para la eliminación de la violencia contra la mujer.”
Ø La Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar de la Violencia contra la
Mujer o “Convención de Belém Do Pará” del 9 de junio de 1994. Fecha de
firma: 9/06/1994. Fecha de ratificación: 7/03/1996.
Ø La
Declaración A/RES/54/134 Designando el Día Internacional Para la Eliminación de
la Violencia Contra la Mujer del 17 de diciembre de 1999.
Ø
El Código Internacional de Ética Médica de la
Asociación Médica Mundial. Adoptado por la 3ª Asamblea
General, Londres, Inglaterra, octubre
1949. Y enmendado por la 22ª Asamblea Médica Mundial, Sydney, Australia, agosto
1968. Y la 35ª Asamblea Médica Mundial, Venecia, Italia, octubre 1983.
Recomendamos y a la postre concluimos con estas
aseveraciones:
En
la rémora que encierra el articulado 37
de la Constitución Dominicana, apelamos
al sano juicio, buena fe y bondad humana que les y deben caracterizar y
regir las decisiones e interpretaciones de las/os que legislan en favor de
todas/os; pudiéndose lograr esto, con el
discernimiento realista de que los idearios del fundamentalismo religioso
colisionan irreparablemente con el bienestar e interés del grueso poblacional
(cual es el sacrificado). Mas,
confiamos y tenemos esperanza en que reflexionando, ensimismándose sobre este
asunto, siquiera tratando de imaginar verse en situaciones como las de arriba
descritas (que si usted es mujer, sufra un ultraje, que estando en gestación su
vida peligre, o la de su hermana, hija, sobrina, amiga, conocida; que si es
hombre, agredan sexualmente a su mujer, madre, hija, hermana, sobrina, demás
parientes, amiga, conocida que sean víctimas de estupro, de incesto; que la
vida de estas penda de un hilo a causa del embarazo, o que o simplemente no
deseen ese estado de preñez, por cualquier argumento físico, mental o personal)
y compelan necesariamente a la interrupción del embarazo, siendo honestas/os
con ustedes mismas/os ¿Qué harían?
Para arribar a nuestras conclusiones conjuntamente con
una colectividad mundial, el Proyecto de Ley que nos ocupa, constituye
sin adornos, una ordenanza punitiva y restricta, convirtiéndole en
discriminatorio e injusto que contraviene garrafalmente a nuestra Constitución,
y demás acuerdos internacionales que hemos ratificado; y que meramente solo
penaliza a la pobreza, a las mujeres (criminalizándolas, condenándolas y
estigmatizándolas); por silogismo, penalizar el aborto de forma absoluta, es un
lineamiento crueles y fallido que ultraja directamente los derechos de humanas/os.
Por todos estos postulados, nos vemos en la obligación
como institución pública y del ámbito de la salud nacional, por nuestros
principios, valores y funciones, de hacer un llamado a las/os legisladores/as a
cumplir con su labor estipulada en el articulado 77, apartado 4) de
nuestra Carta Magna que versa: “las y
los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan
siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió,
ante el cual deben rendir cuentas.”. Recordando,
por igual, el artículo 40 numeral
15, de la misma que reza: “…La
ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la
comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.” Puesto que
este proyecto solo representa el peor de los perjuicios (pérdidas de
vidas, entre otras procacidades). Consiguientemente, recomendamos una
reflexión más profunda, imparcial y sensata sobre la materia a la hora de
aprobar esta ley; y es que se necesita solución, la cual solo puede emanar de
una flexibilización
sobre la legislación con relación a la interrupción del embarazo.
Invocamos
a su sentido de misericordia y compasión por las/os demás;
esas/os endebles, desprovistas/os (una masa mayor) siquiera de lo básico, mas
también hacia sus semejantes conscientes y racionales que solo desean vivir en
paz ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes (como por ejemplo las/os
heroínas y héroes, de cada día, en el área de la medicina dominicana).
Esperamos y confiamos en que hayamos
podido arrojar luz y que al menos, se pueda despenalizar la suspensión del
embarazo en los siguientes casos: -por correr peligro la vida de la madre/feto
(cuestiones de salud física y mental, aborto terapéutico); -por violación
sexual e incesto y por malformación genética grave del feto (aborto
eugenésico). Deseamos
evolucionar, así recomendamos ´fortísimamente´, la despenalización del aborto; luego
en este orden, el Estado podrá iniciar a cumplir su deber de proteger los
referidos derechos de sus entes sociales, creando así un marco de regulación
adecuado que permita el libre goce y ejercicio de ellos. Y siendo más
optimistas y encomendadas/os al bien, aconsejamos muy humildemente, la creación
de una
Ley especial sobre la protección y defensa de los derechos sexuales y
reproductivos (inclusive nos ofrecemos, voluntariamente, a brindarles toda la
ayuda posible para ello, e igual a participar en su formulación, discusión,
consenso y aprobación), para ir reconciliándonos con el respeto y
guarda de los convenios que hemos ratificado de derecho internacional, mejor
aún con nuestra humanidad, el bien real de todas/os. Logrando, justamente, nuestra Nación, una
acertada proximidad a la consecución de la protección real y efectiva de los derechos de las mujeres
dominicanas, que es la defensa de los derechos del pueblo en plural, abrazando
una mayor calidad de vida y plena”.
Dr. Víctor
Terrero Encarnación
Director
Ejecutivo
CONAVIHSIDA
Marzo
2013
[1] Fragmento del preámbulo y del apartado número 1
de la Declaración y Programa de Acción de
Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos del 25 junio de 1993.
[2] Artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de Diciembre de 1979.
[3] Cabe subrayar que las ordenanzas recientes de la
Unión Europea han exhortado a sus Estados miembros, la despenalización total
del aborto, consecuentemente con la protección real de los derechos sexuales y
reproductivos de sus respectivos ciudadanas/os.
[4] S., I. H., E., . A. “Induced abortion:
incidence and trends worldwide from 1995 to 2008” The Lancet, 19 de enero de 2012.
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